El impulso de las energías renovables en Catalunya y las medidas urgentes para la emergencia climática
El pasado 28 de noviembre se publicó el Decret llei 16/2019, de 26 de novembre, de mesures urgents per a l’emergència climàtica i l’impuls a les energies renovables, en el ámbito autonómico catalán.
En el marco global normativo de la Generalitat de Catalunya, y con la voluntad de acelerar el desarrollo de los instrumentos de la Llei 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se elabora este decreto ley de medidas urgentes para hacer frente a la emergencia climática.
Las medidas urgentes a las cuales hace referencia el Decret llei 16/2019, de 26 de noviembre, se basan fundamentalmente en la necesidad de incrementar la generación de energías renovables y la reducción de gases de efecto invernadero.
¿A quién aplicará este decreto ley?
Este decreto ley le aplicará, entre otras, a:
- Las Instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica.
- Las actividades incluidas en los anexos de la Llei 20/2009, del 4 de desembre, que utilicen coque de petróleo y carbón para usos térmicos en estufas o calderas en la industria.
- Las actividades sujetas a régimen autorización ambiental o licencia ambiental, según la Llei 20/2009, del 4 de desembre, que deseen implantar instalaciones de energías renovables.
- Ciertas actividades sujetas a la Llei 16/2017, del 1 d’agost, del canvi climàtic.
A continuación, les describiremos las principales novedades que introduce este decreto ley;
Art. 2 Modificación de la Llei 16/2017, del 1 d’agost, del canvi climàtic
Se modifica la Llei 16/2017, de 1 de agosto, en ciertos aspectos como por ejemplo los objetivos de utilización de las energías renovables en Catalunya, la irrupción de la movilidad eléctrica en el sector del transporte, el aprovechamiento del potencial de energías renovables a los puertos, o la limitación de la obtención de gas y/o petróleo mediante la fracturación hidráulica (fracking).
Así se introduce en la ley los objetivos de reducción de las emisiones de GEI (Gases de Efecto Invernadero), y el aumento de la utilización de las energías renovables.
Art. 3 Uso del coque de petróleo y carbón para usos térmicos en estufas o calderas en la industria
El Art. 3 establece que, a partir del 1 de enero de 2020, a las actividades incluidas en los anexos de la Llei 20/2009, del 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats, no se les permite la implantación de nuevas instalaciones para usos térmicos que utilicen coque de petróleo o carbón como combustibles.
Las instalaciones de combustión para usos térmicos existentes en el momento de la entrada en vigor del decreto ley, que utilicen coque de petróleo o carbón, tienen que ser sustituidas en un plazo de 4 años. Quedan excluidos de la obligación del apartado anterior aquellos dispositivos en los cuales se utilicen los productos de combustión con contacto directo para el calentamiento, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales. En estos casos se tiene que elaborar, antes de 4 años, un estudio de alternativas de utilización otros combustibles y evaluar los costes y la minoración del impacto ambiental.
Art. 4 Implantación de instalaciones de energías renovables en las actividades sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental
En el Art. 4 se regula la implantación de instalaciones eólicas de pequeña potencia y solares en las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Llei 20/2009, del 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats.
La implantación de dichas instalaciones tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencia para las personas ni para el medio ambiente. Estas modificaciones tienen que figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.
Capítulo 3 Medidas en materia de urbanismo
El capítulo 3 regula las medidas que, en relación con el objeto del decreto ley, requieren la modificación del texto refundido de la ley de urbanismo, aprobado por el Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto. El resto de modificaciones de la ley de urbanismo son subsidiarias de estos nuevos artículos para facilitar su interpretación sistemática.
Capítulo 4 Regulación de la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica
Finalmente, el capítulo 4 hace referencia a la simplificación de la regulación de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica o solar fotovoltaica y quiere dar respuesta a la parálisis de facto que ha experimentado la implantación de la energía eólica en Catalunya, estancada en una potencia instalada de 1270MW cuando, a raíz de los trabajos de prospectiva energética, habría que multiplicar por diez esta cifra para lograr un modelo energético cien por cien renovable en el horizonte de 2050. Por lo tanto, el Capítulo 4 regula las autorizaciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica de origen eólico i solar fotovoltaico.
En el Art. 6 se define la aplicación del Capítulo 4: las instalaciones siguientes, y situadas en terreno clasificado como suelo no urbanizable.
- Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual a 50 MW, con autoconsumo o sin, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos con interconexiones eléctricas, y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
- Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con autoconsumo o sin, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual a 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
Los parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos con anterioridad, pero están situados sobre un terreno con clasificación de suelo diferente a no urbanizable, se rigen por las previsiones de este Capítulo. Pero solo en relación con las autorizaciones energéticas, y la avaluación de impacto ambiental, que se tramitan juntas. Para la tramitación de la autorización urbanística se rigen por la legislación que les sea aplicable.
El resto del Capítulo 4 regula los criterios, procedimientos, documentos y órganos afectados por la implementación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica.
Disposiciones adicionales
Las disposiciones adicionales modifican el Texto refundido de la legislación en materias de agua de Cataluña, aprobado por el Decret legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, y está dirigida a facultar a la Administración hidráulica de la Generalitat de Catalunya para poder intervenir de manera inmediata a la parte catalana de las cuencas compartidas para prevenir o reparar daños al dominio público hidráulico en caso de que se produzcan episodios extremos como lluvias torrenciales, inundaciones o desbordamientos, contribuyendo a garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
Así, puede ejecutar directamente o colaborar con otras administraciones en actuaciones de prevención y reparación de los daños en el dominio público hidráulico que se deriven de este tipo de episodios excepcionales, el carácter extremo y la severidad de los cuales se aprecia como una manifestación o consecuencia del cambio climático.
También se modifica la Llei 20/2009, de 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats:
- Se modifica el título del artículo 32, que pasa a tener la redacción seiguiente:
“Declaració d’impacte ambiental d’activitats extractives”
- Se suprime el apartado 1 del artículo 32.
- Se suprime todo el apartado 1, Energía, del anexo I.3.
- Se suprime el epígrafe 1.1.3 del anexo III.